Casino de Juegos Punta Arenas presentó un reclamo de inconstitucionalidad

Un operador chileno pide impugnar una norma que impediría apelar multas de la SCJ

El operador del casino Dreams Punta Arenas (foto) había reclamado contra una resolución de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) que le impuso dos multas por 60 y 90 UTM (Unidad Tributaria Mensual).
06-09-2018
Tiempo de lectura 1:25 min
A partir de un caso específico tramitado en Punta Arenas, la compañía ingresó al Tribunal Constitucional de Chile un reclamo de inaplicabilidad para impugnar un fragmento del artículo 55 de la Ley de Casinos que impediría a los casinos interponer recursos contra sentencias judiciales en proceso de reclamación por multas de la Superintendencia de Casinos de Juego.

Casino de Juegos Punta Arenas SA, cuyo nombre comercial es “Dreams Punta Arenas”, solicitó declarar inaplicable por ser inconstitucional la expresión “sin ulterior recurso” contenida en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.995, más conocida como Ley de Casinos, que establece las bases generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.

Esto deriva de un recurso de apelación que se tramita en la Corte de Apelaciones de Punta Arenas sobre un reclamo de ilegalidad, en la que el operador chileno reclamó contra una resolución de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) que le impuso dos multas por 60 y 90 UTM (Unidad Tributaria Mensual).

El texto cuestionado establece: “Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que desechó el reclamo”.

Según la presentación de la compañía, con fecha de ingreso al Tribunal el 30 de agosto, el texto infringiría el debido proceso y la igualdad ante la ley, dado que se le está negando la posibilidad de recurrir la reclamación rechazada por el tribunal ordinario civil, y no obstante, esa restricción no se aplica a la SCJ. Se cuestiona que para lo anterior no se presente ningún tipo de justificación que permita comprender la diferencia correspondiente, y que se verían afectados los numerales 2, 3 incisos 1° y 5°, y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.

La sala designada por el presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite iniciar el trámite de la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso afirmativo, le corresponderá luego al Tribunal Pleno pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

Con información de Diario Constitucional.

 

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